La Ciber-delincuencia en España. Reflexión del caso «MARUXAINA»

En primer lugar debemos comenzar señalando que nos referimos a Ciberdelitos, con aquellas conductas penales, tipificadas en el código penal, y cuya comisión se llevan a cabo a través de la red o medios informáticos, lo que en la actual sociedad de la información es imprescindibles una regulación específica que tipifiquen y condenen este tipo de actuaciones.

Como punto de partida, en España, del concepto “Ciberdelincuencia”, debemos acudir al Convenio de Budapest, “Convenio sobre la ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001”, que fue ratificado por España en Mayo del año 2020. Este convenio tenía como objetivo armonizar y establecer un  marco común normativo, en cuanto a la regulación de esta tipología de conductas delictivas. Expresamente se expresaba en el siguiente sentido [1]: Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable.

Y fue en este sentido de cooperación, el motivo por el que tuvo lugar la entrada en vigor de, Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, cuyo objetivo no fue otro que el de aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA)[2]

La referida Directiva, fue la que provocó que en la Reforma del Código Penal del año 2015, se introdujeran una serie de nuevos tipos delictivos, acordes a lo dispuesto en dicha Directiva Europea; concretamente se incluye la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales; es decir, se tratar de tipificar la transmisiones automáticas. Igualmente se introdujo como novedad en el código penal la tipificación de la facilitación o producción de programas informáticos o equipos informáticos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos, entre otros aspectos relevantes como la responsabilidad de las personas jurídicas como autores de esta tipología de delitos.

Por último, es de interés hacer referencia, que ante el avance de comisión de estas conductas penales, se creó en España, la Fiscalía especial contra la criminalidad Informática, la cual se encargar de perseguir este tipo de delitos, con una mayor intensidad en nuestro país.

Por otro lado, una vez que hemos introducid de forma breve el escenario regulatorio de este fenómeno delictivo, enumeraros los tipos delictivo que en esta materia regula nuestro código penal actual, y que son los siguientes:

  • Descubrimiento y revelación de Secretos del Artículo 197 del Código penal, que condena la intromisión o vulneración de la intimidad de las personas, con la previsión de que dicha intromisión se produzca mediante la interceptación de las telecomunicaciones; o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación
  • Acceso a sistemas de información del artículo 197 bis del Código Penal: Que castiga al que acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, y al que utilice artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos[3].
  • Conductas del artículo 197. Ter, del código penal: Castiga al que sin estar autorizado, produzca o acceda a un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o a una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
  • Delitos de daños informáticos de los artículos 264, 264 bis y 264 ter del código penal.
  • Delito de falsedades informáticas de los artículos 399 bis y ter del código penal.
  • Delito de estafa informática del Artículo 249 del Código Penal: transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  • Delitos sexuales “Ciberdelitos sexuales”. Concretamente se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Penal, penando al que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento .Igualmente se condena al que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
  • Delito de acoso sexual del artículo 184 del Código penal.
  • Delitos contra la propiedad intelectual que prevé su comisión a través de la red informática en el artículo 270.2 del Código Penal.
  • Delito de amenaza y coacciones, destacando en este sentido los artículos 172 a 172 Ter del Código Penal.

Como podemos observar, existen una amplio catálogos de delitos que se pueden cometer a través de medios informáticos o a través de internet en nuestro Código Penal, lo que en ocasiones dificulta su resolución a la vista de la complejidad de identificación del autor, que en muchas ocasiones, es imposible su localización o incluso desconocida al no encontrarse siquiera en España.

Para terminar, y con el fin de poner de relieve la resolución o más bien la dificultad que entraña la investigación y condena en este tipo de delitos cometidos en internet o a través de medios informáticos, creo interesante hacer referencia, a una serie de conductas delictivas contra la intimidad personal, y que la cual se ha realizado mediante el uso de sistemas de grabación y su distribución y publicación a través de internet; y el denominado caso en España como “CASO MARUXAINAS”, que recientemente ha sido publicado en el Diario ABC un reportaje sobre el mismo.

Concretamente se titula dicho artículo: PORNOESPIONAJE LA SECUELA DEL CASO MARUXAINAS. La batalla de cuatro víctimas: es nuestra intimidad, no es tu porno[4], el cual analiza la instrucción de una serie de conductas contra la intimidad que han sufrido las protagonistas del referido artículo, siendo la secuencia de hechos los siguientes: decenas de mujeres habían sido grabadas orinando en la calle –con varias cámaras diminutas instaladas con mucha antelación– durante A Maruxaina, la fiesta veraniega de la localidad, en 2019. Y los vídeos acabaron en páginas web porno.

A la vista de los hechos, parece claro la intromisión ilegítima producida, un delito contra la intimidad, del artículo 197 del código penal, empleando además artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación; con la consecuente publicación posterior de dichos videos en internet.

Realmente, parece que no ha sido fácil, el proceso judicial iniciado por las víctimas, ya que en un primer momento el Juzgado encargo de su instrucción acordó el archivo de las actuaciones, a la vista de que entendía, no existía reproche penal alguno en cuanto a la vulneración de la intimidad de las personas filmadas; a pesar de que dichas imágenes habrían sido publicadas en sitios de internet de material pornográfico; lo que al menos en mi opinión, entiendo lo cual, como suficiente para exigir un reproche penal.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Lugo, mediante auto de fecha 11-11-2021, el cual se puede acceder mediante, la web poder judicial: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/La-Audiencia-de-Lugo-ordena-reabrir-el-caso-de-la-Maruxaina-al-entender-que-se-comprometio-la-intimidad-de-las-mujeres-grabadas-orinando , acordó reabrir la investigación a la vista de los hechos descritos y textualmente reproduce en el siguiente sentido[5]:

En el mes de agosto del año 2019, como en muchos años anteriores, tuvo lugar la celebración de una romería popular en la parroquia de San Cibrao – Cervo, fiesta a la que asisten multitud de personas, fundamentalmente jóvenes. La infraestructura del lugar determina el que no exista suficiente cantidad de wc para poder atender a las necesidades fisiológicas de los asistentes.

Así en el presente caso muchas de las mujeres acudieron para orinar a un lugar, una plazoleta medianamente apartada y reservada, en la que realizaban esas necesidades fisiológicas. En tal lugar y con la instalación de cámaras, se realizaron grabaciones de las mujeres orinando que, luego, fueron incorporadas a determinadas páginas web de contenido erótico.

Resolvió la Sala, en la citada resolución, de que habrá de continuarse con la investigación de los hechos para determinar el lugar concreto y la forma en la que fueron colocados los elementos de grabación, en principio y sin perjuicio de lo que se pueda llegar a justificar en el curso de la investigación, que estarían situados en lugares “insidiosos” para evitar ser descubiertos. A su vez determinar si el lugar era un lugar apartado o reservado, lo que también, en principio y en consideración al propio hecho de que quien actuó colocando los elementos de grabación era conocedor de que se trataba de un lugar “reservado” y que ya venía siendo utilizado en años anteriores para poder orinar las mujeres sin estar a la vista de terceros, esto es en un lugar que, en apariencia y a falta de mayores concreciones es apartado de la vista de personas ajenas y, por fin que el destino que recibieron las imágenes, emitidas en páginas web de contenido erótico incluso en su propia denominación, nos han de llevar a la conclusión de que efectivamente se vio comprometida la intimidad de un grupo de mujeres y que tal conducta, aparentemente dolosa, ha de merecer que se investigue sobre quién y cómo realizó las grabaciones, para lo que habrá de continuarse con la instrucción de la causa y la investigación de los hechos denunciados. Entendiendo por tanto en relación con el tema que en este artículo, analizamos, la relación con la delincuencia realizada a través de en este caso las páginas webs señaladas, publicando imágenes de las víctimas sin su consentimiento; por tanto, existiendo una intencionalidad clara respecto al fin de las imágenes captadas al margen del lugar en que fueron captadas.

Pero es que además, y para terminar, debemos destacar tal y como recoge el artículo del Diario ABC, la dificultad que entraña localizar a los supuestos responsable de la captación de dichas imágenes, así como de los responsable de su difusión, ya que incluso resulta complejos a los tribunales requerir a dichos alojamientos webs la petición de cualquier tipo de información.

En conclusión, a pesar,  de que en los últimos años se ha legislado sobre esta tipología de delitos, entiendo no es suficiente a la vista de la complejidad que entraña su investigación, así como de la complejidad de las conductas llevadas a cabo por los autores.


[1] Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001. Boletín Oficial del Estado de 17 de septiembre de 2010, páginas 78847 a 78896

[2] Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo. DOUE núm. 218, de 14 de agosto de 2013, páginas 8 a 14 (7 págs.)

[3] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado núm. 281, de 24/11/1995. https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

[4] ABC, SEVILLA, XL SEMANAL (2023, Febrero). : PORNOESPIONAJELA SECUELA DEL CASO MARUXAINAS. https://www.abc.es/xlsemanal/a-fondo/caso-maruxainas-grabacion-mujeres-webs-porno-espionaje.html

[5] Auto 890/2021, Sección Numero 2, Audiencia Provincial Lugo, 11-11-2021, Razonamiento Jurídico Primero

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