
25 Nov De vueltas con la desobediencia, LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ESTADO DE ALARMA
ANULADA UNA MULTA POR SALTARSE EL ESTADO DE ALARMA ¿QUÉ DICE LA SENTENCIA?http://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9286445/Real%20Decreto%20alarma%20sanitaria%20Covid-19/20201022
Concretamente un ciudadano de Vigo fue sancionado el día 17 de Marzo de 2020, por y este es elmotivo que consta :A las 10.25 horas del día 17 de marzo de 2020, agentes de la Xefatura Local de Policía Adscrita de Galicia extendieron boletín de denuncia haciendo constar como hecho denunciado el siguiente: el denunciado (Sr.Luis Pablo ) se encontraba paseando por Paseo de Bouzas (a la altura del faro) durante el estado de alarma.
Posteriormente, dicha sanción fue comunicada a la subdelegación delGobierno en Pontevedra, que incoó el correspondiente expediente sancionador, por infracción grave de acuerdo al artículo 36.6 de la LO 4/2015, el cual sanciona “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes….”
¡Y aquí es donde surge el problema! ¿Qué se considera desobediencia?
En esta sentencia se analiza de forma amplia tal concepto de desobediencia, para acabar mencionando que: El meritado art. 36.6 de la LO 4/2015 se refiere a la desobediencia o resistencia a las órdenes de la autoridado sus agentes, no al incumplimiento o vulneración de las normas de conducta previstas en disposiciones de carácter general. Así se ha venido interpretando hasta ahora, incluso en el seno del propio Ministerio del Interior, el cual consideraba, a través de su Secretaria de Estado de Seguridad (Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la LOPSC), que los conceptos de desobediencia y resistencia a la autoridad o sus agentes, de conformidad con la jurisprudencia existente al efecto, consisten en una negativa «implícita o expresa a cumplir una orden legítima, usando oposición corporal o fuerza física ante al desarrollo de las competencias de la autoridad o sus agentes», de modo que «una leve o primera negativa al cumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas por los agentes no puede constituir una infracción del artículo 36.6, sino se trata de una conducta que finalmente quiebre la acción u omisión ordenada por los agentes actuantes o les impida el desarrollo de sus funciones».
Por tanto, este artículo, contempla una infracción administrativa derivada, del desconocimiento de un mandato concreto, que debe ser consecuencia de un previo requerimiento expreso e individualizado por parte del agente y por ello; El mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del art. 36.6 LOPSC. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento. Requisitos que incluso podrían provocar, tal y como recoge esta reciente sentencian que: si los agentes hubiesen conminado al denunciado a regresar a su domicilio y éste diese cumplimiento a la orden, tampoco existiría infracción, por la sencilla razón de que no habría existido ninguna desobediencia, ni leve ni grave.
Pero estos argumentos, no son mas que una interpretación, y por tanto lo mas convenientes es cumplir con las normas, y en ningún caso mostrar faltas de respetos a los agentes de la autoridad ya que para mostrar el desacuerdo con la sanción, están los abogados y con ellos los recursos.
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