Delito de Agresión Sexual frente al de Acoso sexual. Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, ¿Y los partidos políticos?

A CONTINUACIÓN EXPONDREMOS LOS DISTINTOS ESCENARIOS SOBRE ESTAS CONDUCTAS DELICTIVAS, ANTE LOS HECHOS PUBLICADOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

En primer lugar, debemos la regulación de ambos delitos en el Código Penal Español; por un lado el delito de agresión sexual que se regula en el artículo 178 del Código Penal, que castiga al que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento; concretamente con la pena de prisión para el tipo básico de 1 a 4 años, es decir, en el caso de no haber existido acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

 

En cambio se considera acoso sexual, aquellas conductas que en solicitud de favores de naturaleza sexual para si o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios u análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; que se regula en el artículo 184 Código Penal, con una penal de prisión de seis a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión , oficio o actividad de doce a quince meses. En el caso de que dichos actos fueran realizados por aquella persona que empleara prevalencia o superioridad por razón de su cargo, jerarquía o profesión, se impondrá una pena de prisión de 1 a 2 años además de las inhabilitaciones especiales.

 

Una vez planteado lo anterior, debemos exponer si los partidos políticos son sujetos que podrían responder por la comisión de delitos en el ámbito de su organización; sobre lo cual debemos afirmar que sí, al igual que el resto de personas jurídicas. Esta cuestión ya quedo resuelta, a través de la reforma introducida por la LO 7/2012 de reforma del Código Penal, a partir de la cual se aplicó la responsabilidad penal a los partidos políticos y sindicatos.

 

PERO, VISTO LO ANTERIOR ¿RESPONDERÍA UN PARTIDO POLÍTICO DE LOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL O ACOSO SEXUAL DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN?

La respuesta, es que no, por dos motivos:

 

1) Es el delito de Acoso sexual del artículo 184 del Código Penal, el que prevé en su apartado 5º, que cuando de acuerdo con los establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años. Asimismo se le podrá imponer a la empresa las penas previstas en el articulo 33.7, en las letras b) a g).

 

2) El delito de agresión sexual no tiene previsto la imposición en este tipo de delito a la persona jurídica, por lo que tendría difícil encaje la imposición de penas a un partido político como persona jurídica.

 

Por tanto, debemos indicar que centrados en el delito de acoso sexual, un partido político podría tener responsabilidad penal como consecuencia de que un miembro de su organización, bien entendido por la ejecutiva o dirección del mismo; sea condenado en concepto de autor por este tipo delictivo. Y todo ello como consecuencia de dicho delito se hubiera producido como consecuencia de un defecto en las medidas de dicha organización para prevenir el delito.

 

En el caso que hemos conocido en los últimos días, parece al menos, que se estaría denunciando un delito de agresión sexual; lo que en principio no conllevaría el traslado y condena en su caso a la persona jurídica que en este caso sería el partido político.

 

En cambio si en los próximos días se producen denuncias por hechos constitutivos de acoso sexual, en caso de condena de la persona física, eventualmente investigada; podría conllevar el partido político una condena como persona jurídica.  Condena que se basaría en los defectos en su organización, al no ejercer las medidas efectivas de gestión y control que hubieran podido prevenir la comisión del delito.

 

Finalmente a modo de conclusión:

  1. El delito de agresión sexual no prevé el traslado de responsabilidad penal a la persona jurídica.
  2. El delito de acoso sexual, si introduce en su apartado 5º la posible condena de la persona jurídica en la que tenga lugar el delito, si el mismo se produce como consecuencia de un defectos en su organización o en las medidas de control.
  3. El hecho de iniciar una investigación interna efectiva en el partido político, podría suponer una atenuante en caso de eventual procedimiento judicial y posterior juicio.
  4. Un partido político si podría ser condenado como persona jurídica.

 

 

 

 

 

 

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